DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO MAYOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN Y LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Y DESCONOCIMIENTO DE LA LEY 1996 DE 2019 AL EXIGIR LA INTERDICCIÓN DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN.
A través de la figura de la agencia oficiosa, se presentó la acción de tutela en contra de la UGPP por vulnerar derechos fundamentales al omitir su deber de reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho la agenciada, por acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y depender económicamente del causante.
La entidad negó la prestación argumentando: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisión de aportar los documentos requeridos para el trámite. ii) la falta de legitimación e interés de la madre de la reclamante porque no demostró su calidad de curadora y/o tutora y, iii) la fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL era posterior al fallecimiento del causante.
Se analiza la siguiente temática: 1º. La relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. 2º. La sustitución pensional para hijos e hijas valoradas con PCL igual o superior al 50% y, 3º. El régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019.
La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales al exigirle a la madre de la beneficiaria que debía acreditar su calidad de guardadora o tutora, cuando la citada Ley prohibió tanto el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier trámite público o privado. Igualmente, por negar la prestación con fundamento en que la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones económicas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia clínica y los demás documentos en el expediente, con el fin de establecer las circunstancias de configuración de la invalidez. Se CONCEDE el amparo invocado.
Cuestión planteada ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso de una agenciada en una solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)?
Resumen
DERECHO CONSTITUCIONAL. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UGPP POR VULNERACIÓN DE DERECHOS DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. La acción de tutela se presenta con el objetivo de solicitar el reconocimiento y asignación de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, y a su hija, quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Conceptos clave 1. Acción de tutela presentada por A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora A., cónyuge supérstite. 3. Obligación de proteger los datos personales de la accionante y la agenciada. 4. Derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso vulnerados. 5. Régimen de la capacidad legal para las personas en situación de discapacidad.
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