La acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del procedimiento administrativo especial para tramitar los mecanismos de participación ciudadana, incluida la iniciativa popular normativa, en particular, cuando existen actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pendientes de ser dictados por la administración, como ocurre, con la certificación de los requisitos constitucionales y legales dispuesta en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL MARCO DE UNA INICIATIVA POPULAR – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE LA LEY 1757 DE 2015. En este caso, se argumenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró derechos fundamentales de los accionantes al invalidar, bajo el procedimiento administrativo especial destinado para tramitar una iniciativa popular normativa en el municipio de Pueblorrico (Ley 134 de 1994 y 1755 de 2015), 191 apoyos basándose en la causal «renglón no manuscrito por la misma mano». Los accionantes sostuvieron que esa causal no estaba contemplada en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y que muchos ciudadanos enfrentaron dificultades para completar todo el renglón de la planilla por sí mismos, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional. Se examina el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela para revisar la validez de los actos administrativos emitidos en el contexto de la iniciativa popular normativa. La Corte determinó que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los demandantes disponen de otro recurso idóneo y eficaz de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138), para lograr la satisfacción de sus demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se ratifica la decisión inicial que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta. Sin embargo, se insta al Consejo Nacional Electoral a que cumpla con sus funciones constitucionales y legales, específicamente, con la emisión de la certificación en la cual certifique si la campaña de la iniciativa popular normativa realizada por los habitantes del municipio de Pueblorrico (Antioquia), objeto de esta acción de tutela, respetó o no los límites individuales y generales de financiación permitidos por dicha entidad. Esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.
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